Funciones de seguridad privada
Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad.
1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes
funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la
protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo
las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de
su misión.
b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales,
paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso
o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en
ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso
a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a
permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del
vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles
el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones
administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las
comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo
oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo
de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de
urgencia.
d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación,
detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas
de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones
administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se
considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a
las autoridades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de
los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier
persona practicar la detención.
e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte
y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos
valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la
ejecución de estos servicios.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales
receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y
respuesta de las señales de alarmas que se produzcan.
Además, también podrán realizar las funciones de recepción,
verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que
el artículo 47.1 reconoce a los operadores de seguridad.
2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las
funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no
directamente relacionadas con aquéllas.
3. Corresponde a los vigilantes de explosivos, que deberán estar
integrados en empresas de seguridad, la función de protección del
almacenamiento, transporte y demás procesos inherentes a la ejecución de estos
servicios, en relación con explosivos u otros objetos o sustancias peligrosas
que reglamentariamente se determinen.
Será aplicable a los vigilantes de explosivos lo establecido para
los vigilantes de seguridad respecto a uniformidad, armamento y prestación del
servicio.
Artículo 33. Escoltas privados.
1. Son funciones de los escoltas privados el acompañamiento,
defensa y protección de personas determinadas, o de grupos concretos de
personas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
2. En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán
realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre
circulación, salvo que resultare imprescindible como consecuencia de una
agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona o personas
protegidas o a los propios escoltas, debiendo, en tal caso, poner inmediatamente
al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin
proceder a ninguna suerte de interrogatorio.
3. Para el cumplimiento de las indicadas funciones será aplicable
a los escoltas privados lo determinado en el artículo 32 y demás preceptos
concordantes, relativos a vigilantes de seguridad, salvo lo referente a la
uniformidad.
Artículo 34. Guardas rurales y sus especialidades.
1. Los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y
protección de personas y bienes en fincas rústicas, así como en las
instalaciones agrícolas, industriales o comerciales que se encuentren en
ellas.
Se atendrán al régimen general establecido para los vigilantes de
seguridad, con la especificidad de que no podrán desempeñar las funciones
contempladas en el artículo 32.1.e).
2. A los guardas de caza corresponde desempeñar las funciones
previstas en el apartado anterior para los guardas rurales y, además, las de
vigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos
del régimen cinegético y espacios de pesca fluvial.
3. Corresponde a los guardapescas marítimos desempeñar las
funciones previstas en el apartado 1 para los guardas rurales y, además, las de
vigilancia y protección de los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas
con fines pesqueros.
4. Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán
proceder a la retirada u ocupación de las piezas cobradas y los medios de caza y
pesca, incluidas armas, cuando aquéllos hubieran sido utilizados para cometer
una infracción, procediendo a su entrega inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad competentes.
Artículo 35. Jefes de seguridad.
1. En el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla están
integrados, corresponde a los jefes de seguridad el ejercicio de las siguientes
funciones:
a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y
programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de
los servicios de seguridad privada.
b) La organización, dirección e inspección del personal y
servicios de seguridad privada.
c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten
pertinentes, y el control de su funcionamiento y mantenimiento, pudiendo
validarlos provisionalmente hasta tanto se produzca la inspección y
autorización, en su caso, por parte de la Administración.
d) El control de la formación permanente del personal de seguridad
que de ellos dependa, y la propuesta de la adopción de las medidas o iniciativas
adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.
e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de
ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil en situaciones de
emergencia, catástrofe o calamidad pública.
f) La garantía de la colaboración de los servicios de seguridad
con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
g) La supervisión de la observancia de la normativa de seguridad
privada aplicable.
h) La responsabilidad sobre la custodia y el traslado de armas de
titularidad de la empresa a la que pertenezca, de acuerdo con la normativa de
armas y con lo que reglamentariamente se determine.
2. La existencia del jefe de seguridad en las empresas de
seguridad privada será obligatoria siempre que éstas se dediquen a todas o
algunas de las actividades previstas en los párrafos a), b), c), d) y e) del
artículo 5.1.
En función de la complejidad organizativa o técnica, u otras
circunstancias que se determinen reglamentariamente, podrá exigirse la
existencia de un jefe de seguridad específico para algunas de dichas actividades
de seguridad.
3. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los jefes de
seguridad en los términos que reglamentariamente se dispongan.
Artículo 36. Directores de seguridad.
1. En relación con la empresa o entidad en la que presten sus
servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las
siguientes funciones:
a) La organización, dirección, inspección y administración de
los servicios y recursos de seguridad privada disponibles.
b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de
riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al
patrimonio.
c) La planificación, organización y control de las actuaciones
precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y
reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas
precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad
aplicables.
d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas
de seguridad privada.
e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso,
por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su
adecuación a la normativa de seguridad privada.
f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada
instalados y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las
exigencias de homologación de los organismos competentes.
g) La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes de las circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad
ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el
ejercicio de sus funciones.
h) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad
integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados,
en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de
riesgos.
i) Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal
que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o
informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o
grupo empresarial.
2. Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la
seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de
seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la
dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión
gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración
de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial.
Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a las
empresas de seguridad privada.
3. En las empresas de seguridad el director de seguridad podrá
compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad.
4. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario
que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los
jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c), y e) serán asumidas por dicho
director de seguridad.
5. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de
seguridad en los términos que reglamentariamente se disponga.
Artículo 37. Detectives privados.
1. Los detectives privados se encargarán de la ejecución personal
de los servicios de investigación privada a los que se refiere el artículo 48,
mediante la realización de averiguaciones en relación con personas, hechos y
conductas privadas.
2. En el ejercicio de sus funciones, los detectives privados
vendrán obligados a:
a) Confeccionar los informes de investigación relativos a los
asuntos que tuvieren encargados.
b) Asegurar la necesaria colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad cuando sus actuaciones profesionales se encuentren relacionadas con
hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana.
c) Ratificar el contenido de sus informes de investigación ante
las autoridades judiciales o policiales cuando fueren requeridos para ello.
3. El ejercicio de las funciones correspondientes a los
detectives privados no será compatible con las funciones del resto del personal
de seguridad privada, ni con funciones propias del personal al servicio de
cualquier Administración Pública.
4. Los detectives privados no podrán investigar delitos
perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad
competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y
poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran
haber obtenido hasta ese momento.